Artículo de Ricardo Rodríguez Ruiz, magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Huelva.

En el B.O.E de 6 de octubre de 2015 se publicaba la Ley 42/15 de 5 de octubre por la que se reformaba la Ley 1/2000 de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil. Se introducía una modificación del artículo 775 de la L.E.C, por el que se añadía (a los efectos de determinar la competencia del órgano judicial llamado a realizar la modificación de medidas) que “el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo…”.

La introducción de la citada cláusula invitaba a pensar que quedaban solucionados de un plumazo los múltiples problemas de atribución de competencia que hasta entonces existían entre los Juzgados de Familia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Nada más lejos de la realidad, el legislador olvidó (consciente o inconscientemente) modificar el artículo 87 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se establecen los presupuestos necesarios para la asunción de competencias por parte de los JVSM. En efecto, el citado precepto, adicionado por el artículo 44 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (1/04 de 28 de diciembre), establece que “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguno de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo; b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1a) del presente artículo; c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género; d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia Sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.”

La incongruencia existente entre el artículo 775 de la L.E.C. y el artículo 87 ter de la L.O.P.J. llevó a la jurisprudencia a plantearse si prevalecía el primero de ellos (y por tanto, siempre que el JVSM hubiese conocido del procedimiento subyacente debía conocer de la modificación de medidas) o si el artículo 775 de la L.E.C. solo era de aplicación a aquellos supuestos en que la modificación de medidas se “repartiese” entre Juzgados de Primera Instancia, teniendo que concurrir, además, cumulativamente los presupuestos del artículo 87 ter. de la L.O.P.J. para que se atribuyese competencia a los JVSM.

La cuestión ha sido resuelta conforme a la segunda de las interpretaciones expuestas. Es cierto que el artículo 775 de la L.E.C dispone que las partes podrán solicitar la modificación de medidas al órgano “que acordó las medidas definitivas”, sin embargo, los Autos del T.S. de 28 de septiembre de 2016 y de 27 de junio de 2016 señalan que “la aplicación del artículo 775 de la L.E:C no prejuzga la solución al problema que pueda plantearse cunado la resolución inicial haya sido dictada por un juzgado de violencia sobre la mujer que al tiempo de la demanda de modificación carezca de competencia por aplicación del artículo 87 ter. de la L.O.P.J”, igualmente la Fiscalía General en su consulta 76/16 dispone que el artículo 775 de la L.E.C no altera ni puede hacerlo, por razones de elemental seguridad jurídica y de competencia, la competencia atribuida al orden civil por la L.O.P.J, cuyo artículo 87 ter. (que también fue modificado parcialmente por la Ley orgánica 5/15, sin que se alterasen los criterios de atribución de competencia) dispone la atribución de competencia únicamente cuando se den los requisitos señalados en el apartado anterior de la presente resolución. De igual modo, tampoco se ha modificado el artículo 49 bis de la L.E.C. a la hora de establecer cuándo pierde la competencia el Juzgado de Familia en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Puede concluirse, por tanto, que solo cuando se den los presupuestos de la L.I.V.G 1/04 y se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 87 ter de la L.O.P.J podrá asumir competencia civil el Juzgado de violencia sobre la Mujer. Así pues, extinguida la responsabilidad penal del condenado, no puede mantenerse la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las modificaciones de medidas, como razona el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 1/16 de 12 de enero (Sección 22ª): “la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el ámbito civil tiene carácter excepcional, en cuanto supeditada a la pervivencia de las actuaciones penales seguidas contra una de las partes de dicho procedimiento civil, por lo que habiendo finalizado las actuaciones penales, carece de toda lógica y de justificación legal la prórroga de dicha excepcional atribución de competencias, en relación a ulteriores procedimientos de familia, planteados cuando ya no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 87 ter. de la L.O.P.J”

La solución expuesta rompe con otras tesis minoritarias que consideraban el proceso de modificación de medidas del artículo 775 de la L.E.C. una suerte de “incidente”  y que debía atribuirse a los JVSM la competencia siempre que allí se hubiese dictado la resolución a modificar. Exponente de esta interpretación es el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, 222/16 de 13 de octubre, interpretación que no puede compartirse pues parte de aplicar el artículo 61 de la L.E.C. (propio de la competencia funcional por conexión) a un supuesto relativo a competencia objetiva.