Artículo de Fernando Vergel Araujo, letrado y vicedecano del ICAHuelva.
El Boletín Oficial de las Cortes Generales ha publicado, con fecha 22 de septiembre pasado, la Proposición de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relacionada con las costas procesales, que ha presentado el Grupo Parlamentario Socialista.
La reforma consiste básicamente en la supresión del criterio general del vencimiento para imponer las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, actualmente vigente en los artículos 394 y 139 de las dos leyes procesales citadas anteriormente, criterio que se propone modificar, en el sentido de limitar la imposición de las costas al litigante vencido, “siempre que el Tribunal aprecie y así lo razone que se haya litigado con temeridad”.
Aunque no se han producido noticias sobre el inicio de los debates parlamentarios en relación con esta iniciativa legislativa, que estimamos de relevante trascendencia para el futuro de nuestra profesión, ya algunos Colegios y el Consejo General de la Abogacía han tratado con relativa profusión la problemática planteada con la reforma propuesta, con consideraciones y opiniones de todo tipo, desde la oposición más radical, calificando de despropósito tal pretensión reformista, hasta su total aceptación, pasando por posturas intermedias que presentan mejoras del texto, como la adición de la mala fe como complemento de la temeridad incluida en la propuesta, e incluso la abstención de algún Colegio importante, producida en el Pleno Extraordinario, recientemente celebrado, del Consejo General de la Abogacía, postura incomprensible en una cuestión de tan alta repercusión en el futuro de todos los profesionales ejercientes en ambas jurisdicciones, que constituyen el mayor porcentaje de todo el colectivo.
A título exclusivamente particular, quien suscribe siempre ha estimado, con mayor o menor razón y convicción, que la reforma del artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, promulgada en el año 1984 y la más reciente reforma del año 2011 del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tenían como única finalidad la reducción del número de procesos judiciales, ante el riesgo que supone para el litigante tener que hacer frente a las costas causadas a la parte contraria, en caso de ver desestimada su pretensión, sistema que, en cierto modo, conlleva un inaceptable recorte del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
La exposición de motivos de la reforma propuesta resulta bastante elocuente, pues después de aludir a las supuestas ventajas del criterio objetivo del vencimiento, por entender que “es el más acorde con la defensa de la efectividad del derecho de quien se ve compelido a un pleito que no ha querido y que ha ganado en su totalidad”, considera más apropiada la reimplantación de la necesaria concurrencia de la temeridad en la conducta del litigante vencido, tratando de evitar con ello que el temor a la condena en costas constituya un elemento disuasorio, en muchas ocasiones, para ejercitar el derecho de acceso al proceso para tratar de conseguir el restablecimiento de aquellos derechos que pueda entender vulnerados.
Por otra parte, también pueden añadirse otras ventajas a esta reforma procesal, como son:
- La definitiva supresión, o al menos reducción, de tanta propaganda engañosa, demagógica y desleal, que pretende la captación de la clientela, asegurando que los honorarios profesionales serán percibidos de la parte contraria a través de la correspondiente tasación de costas, ante la seguridad de su derrota, llegando incluso a ofrecer el abono de las costas por parte del abogado o despacho ofertante, en el improbable supuesto de ser contrario el resultado del proceso, y ser condenado el cliente vencido al pago de las mismas.
- Se reduciría de forma ostensible las tasaciones de costas, con los múltiples incidentes que suelen producirse por impugnaciones de partidas indebidas u honorarios excesivos, que supone una considerable carga de trabajo para jueces y letrados de la administración de justicia.
- Consecuentemente, también descenderían los informes no vinculantes que han de emitirse por la Junta de Gobierno colegial, que pocas veces obtienen la conformidad de la parte no favorecida por su contenido.
- Además, se evitarían decisiones judiciales de perversas consecuencias, como las originadas en aquellas resoluciones que, aun estimando las pretensiones de la parte demandante, la misma tiene que hacer frente a las costas de los demandados absueltos, en aquellos casos en los que de forma voluntaria o por imposición judicial, la parte actora tiene que conformar un amplio litisconsorcio pasivo necesario.
- Por último, se impediría que, en algunos casos, en franca progresión, se pretendiera por el contratante de los servicios profesionales del abogado, que la percepción de sus honorarios se vinculase al resultado de una sentencia favorable con costas a la parte contraria.
La reforma propuesta, en definitiva, puede servir para restablecer el sencillo, pero parece que olvidado principio, de que el trabajo profesional de los abogados ha de ser siempre objeto de remuneración por quien lo encarga, con independencia del resultado final del litigio planteado, para que de esta manera, el justiciable decida la contratación de quien considere más capacitado para la defensa de sus intereses.