Antonio Bernal. Abogado
Recibo, por primera vez, una sentencia de la Audiencia Provincial que, al resolver un recurso de apelación, estima el recurso, revoca la sentencia dictada en la instancia y, aquí la novedad, condena en costas de la apelación a la parte apelada.
El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, establecía que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, de modo que las opciones en materia de costas eran las conocidas: o se imponían las costas al apelante y/o impugnante en caso de desestimación total del recurso, o no se imponían a ninguna de las partes (costas de oficio) en caso de estimación total o parcial del recurso. En resumen, las costas no podían imponerse a la parte apelada.
El artículo 398.1 LEC en vigor, en cambio, dice que en los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 que, a su vez, viene a establecer la regla general conforme a la cual las costas se impondrán al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (sic).
La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, establece que las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa. Queda claro, pues, que, si el decreto de admisión a trámite de la demanda inicial es anterior al 20 de marzo de 2024, las costas de la apelación, llegado el caso, no podrán imponerse a la parte apelada.
Dado que el nuevo régimen no viene de una jurisprudencia que puede ser cambiante, sino de una norma con rango de ley, la decisión que, al efecto, tome la Audiencia no es susceptible de recurso jurisdiccional alguno; mucho menos de amparo constitucional. La única vía que cabe es que la Sala, a la hora, de dictar sentencia, plantee una cuestión de constitucionalidad, y es que, en efecto, la reforma puede ser contraria al derecho de defensa, que tantas caras presenta.
No acabo de entender el motivo de la reforma. Es evidente que el legislador, para conseguir una descarga de trabajo en la Administración de Justicia, viene desde hace tiempo adoptando medidas a tal fin. El establecimiento de un mínimo en la cuantía litigiosa para acceder a la segunda instancia o la resolución por un único Magistrado de determinados recursos de apelación son ejemplos de ello. Sin embargo, la reforma que ahora nos ocupa va en línea completamente opuesta. En efecto, tradicionalmente, el perdedor en la instancia tenía que afrontar en apelación, salvo que fuera beneficiario de justicia gratuita, los honorarios de su propia defensa y representación y, además, asumir el riesgo de condena en costas. Ahora, el recurso de apelación le puede salir gratis si prospera, porque será el apelado quien tenga que afrontar las costas del recurso. El nuevo régimen en materia de costas de apelación se convierte así en una forma de incentivo para recurrir. Es esperable que el número de recursos aumente o, al menos, no sería de extrañar que lo hiciera.
Tradicionalmente, las costas se han considerado un castigo al litigante que acude al Tribunal a sostener pretensiones infundadas o al que, pudiendo haber atendido esas pretensiones en vía prejudicial, ha forzado al demandante a presentar demanda para solucionar el conflicto. En ambos casos, las costas se imponen, en la instancia, al que pierde una batalla judicial que, en la instancia, no deja de ser un enfrentamiento entre particulares, entre las pretensiones de una parte y las pretensiones de la otra. En apelación, en cambio, la batalla enfrenta a adversarios distintos, porque, en apelación, el apelante lo que realmente ataca es una sentencia dictada por un Juzgado o Tribunal de Instancia. El apelante pretende que una instancia superior revise la decisión tomada por un Juzgado o Tribunal de Instancia, generalmente en forma de sentencia, mientras que el apelado pretende que esa sentencia, que ya de por sí goza de presunción de acierto, se confirme. Lo mismo podemos decir de impugnante e impugnado. En cierta medida, la apelación no deja de ser un enfrentamiento entre el apelante y el Juez; enfrentamiento en que al apelado se le da audiencia para convertirse no sólo en defensor de su propia postura sino también de la previa decisión judicial, dado que al Juez de instancia no se le permite contestar al recurso.
Es por ello por lo que, que una sentencia de apelación imponga las costas de la primera instancia al litigante vencido en dicha instancia, no sólo es lo legal, sino que es también lo correcto; pero que una sentencia de apelación imponga las costas de la segunda instancia a la parte que defiende la misma postura que la sentencia recurrida, me parece que puede que sea lo ajustado a la letra de la ley, con las matizaciones que luego haré, pero también me parece contrario a la idea de justicia y, por tanto, del derecho de defensa. Es el Tribunal de Instancia, y no el apelado, el que, con su equivocada sentencia, ha forzado el recurso; no es justo que lo pague el apelado.
En cualquier caso, mientras se plantea y resuelve una cuestión de constitucionalidad, si es que se plantea, pues no me consta planteada por ninguna Audiencia (y la siempre cuestionable inteligencia artificial me lo ratifica), creo importante se tenga en cuenta que el artículo 398.1 remite al artículo 394, ambos de la LEC, de modo que, frente al vulgar resumen de que quien pierde, paga, hay que hacer valer la letra de la Ley, que habla en el 394 de pretensiones rechazadas. Me pregunto si defender, como defiende el apelado, que un recurso sea desestimado, que una sentencia sea confirmada, es realmente una pretensión a los efectos del artículo 394. El apelado no pide nada para sí en apelación (aunque su interés subyacente es obvio); el apelado se limita a manifestar su acuerdo con la resolución recurrida. El trabajo a la Sala no lo da el apelado y no es justo que sea castigado por ese motivo.
Por otra parte, en el nuevo régimen de condena en costas me pregunto si puede condenarse en costas de apelación al litigante vencedor en la instancia que no se persone en apelación ni, por tanto, conteste al recurso presentado por el apelante. La respuesta rápida diría que sí, porque el que pierde, paga. Pero una respuesta más meditada diría que no, porque el vencedor que no se persona en apelación no es parte en la misma, no es apelado, no es litigante en apelación y no debería ser condenado en costas si el recurso prospera. Por el mismo motivo por el que no podría beneficiarse de una condena en costas al apelante (la condena sería simbólica, porque las minutas de profesionales serían claramente indebidas), tampoco debería verse perjudicado por una condena en costas en una apelación en la que no ha tenido parte. El vencedor de la instancia no personado en apelación no es un rebelde, el recurso no es contra su postura, es contra la sentencia recurrida y no tiene sentido que pueda ser condenado en costas quien no es parte en el recurso.
Pero ello, a su vez, no es tan simple, y es que la propia regulación del recurso de apelación lo dificulta, cuando no lo impide. En efecto, la personación como apelado en la Audiencia es anterior al conocimiento de los motivos de recurso. Primero me emplazan y, cuando ya estoy personado, se me da traslado del escrito de interposición del recurso de apelación (sic, 461.1 LEC). Cuando conozco el recurso, ya es tarde porque ya soy técnicamente un apelado; y me he tenido que personar, o no, en la Audiencia sin conocer el recurso. En suma, callejón sin salida que, como todos, son el mejor exponente de la indefensión. Se podría salvar la situación interpretando que no puede ser condenado en costas el apelado que, estando personado en apelación, no hubiera contestado al recurso y, en mi opinión, no contesta técnicamente a un recurso quien, sin rebatirlo como tal, se limita a reproducir los argumentos de la sentencia o a pedir su confirmación.
La situación, por otra parte, podría paliarse si, adoptando normativa y criterios ya asentados en los órdenes social y contencioso-administrativo, la condena en costas al apelado se limitara a cifras mínimas, pero ya ello entra en la esfera de la discrecionalidad judicial. Mientras tanto, al vencedor de la primera instancia le recomendaría analizara la sentencia recurrida y analizara también el recurso presentado de contrario para valorar si merece la pena contestarlo o limitarse a confiar en que la sentencia recurrida será confirmada. En este segundo caso, puede que no se vea favorecido por la condena en costas del apelante, pero eliminará (en mi opinión) el riesgo de sufrir esa condena en costas si el recurso prospera.
Huelva, 18 de julio de 2026







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