Fernando Vergel Araujo
Letrado y vicedecano del Colegio de Abogados de Huelva
En la difícil y complicada etapa que atraviesa el ejercicio profesional de la abogacía durante los últimos años, que debería abordarse en todos sus aspectos mediante colaboraciones en este medio de comunicación, resulta conveniente exponer unas breves reflexiones sobre la problemática, tradicional pero persistente, de los incidentes de tasaciones de costas y juras de cuentas, que tantos enfrentamientos inútiles y sinsabores innecesarios suelen conllevar, propiciados muchas veces por el comportamiento profesional de los abogados intervinientes.
Un breve resumen de la más reciente evolución legal de esta materia, puede servir de adecuada premisa para delimitar algunas de las perjudiciales consecuencias que, con más frecuencia de la que debería, se derivan de este tipo de incidentes, no ya sólo de las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos, sino también, en progresión tan ascendente como preocupante, de las oposiciones a los procedimientos de juras de cuentas.
La tendencia de los distintos gobiernos de establecer medidas liberalizadoras en muchas de las actividades económicas, que tan “magníficos” resultados está produciendo en todos los sectores de la sociedad, tuvo uno de sus principales exponentes en la promulgación de la Ley de 14 de abril de 1997, por la que se modificó la preconstitucional Ley de Colegios Profesionales de 1974, en el sentido de someter el ejercicio de las profesiones colegiadas, con contadas excepciones, al régimen de libre competencia, eliminando la facultad de los colegios profesionales para fijar honorarios mínimos, pero conservando la potestad de establecer baremos orientativos.
Transcurrido poco más de un decenio, al considerar insuficientes tales medidas, el día del sorteo de la Lotería de Navidad (22 de diciembre de 2009), a modo de “premio gordo”, se promulga la denominada Ley “Omnibus”, que, entre otras, vuelve a modificar la Ley de Colegios Profesionales, añadiendo un nuevo artículo 14, por el que se prohíbe a aquéllos el establecimiento de baremos orientativos, haciendo extensiva tal prohibición a cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios, habiéndose ya tramitado varios expedientes por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que han finalizado con la imposición de fuertes sanciones económicas a distintos colegios, entre ellos, algunos de abogados.
No obstante, a través de la Disposición adicional cuarta, en una aparente contradicción, se establece como excepción a la regla general, la posibilidad de que los colegios puedan elaborar criterios orientativos a los efectos exclusivos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados.
Por ello sorprende comprobar que después de los años transcurridos desde esta última reforma, todavía se formulen alegaciones en estos incidentes impugnatorios con insistentes referencias a conceptos como baremos, normas, honorarios mínimos, y otros semejantes, que han sido ya estigmatizados por suponer, expresa el legislador, un límite a la libre competencia dentro de una economía desarrollada, cuestión más que discutible que la limitación de espacio impide comentar.
Pero lo que realmente resulta preocupante son las impugnaciones de honorarios en las que se discuten diferencias insignificantes, incluso de dos cifras (menos de cien euros), descendiendo para sostener posturas contradictorias, a comentarios que rayan la descalificación personal del compañero, bajo el subterfugio de ir dirigidos contra el litigante contrario y no contra su defensor.
No debe olvidarse que existe ya hace años un proyecto de Ley de Servicios Profesionales que, por razones diversas viene experimentando dilatados periodos de hibernación, pero que algún día puede resurgir con modificaciones sustanciales en la materia, como la supresión de los informes preceptivos, aunque no vinculantes, de los colegios en los incidentes de impugnación de honorarios por excesivos, o la implantación generalizada en todas las jurisdicciones del apartado 3 del artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, que el Tribunal Supremo viene aplicando con una discrecionalidad escasamente explicitada.
Tratemos de evitar estas disquisiciones, de escaso contenido jurídico en muchas ocasiones, sobre intensidad del trabajo desarrollado, complejidad del asunto encomendado, extensión de los escritos formulados, y otras especulaciones, que tanto pueden redundar en perjuicio del tan deteriorado concepto social de nuestra profesión, y resolvamos estas diferencias con diálogos constructivos que permitan el acercamiento de posturas, lejos de soberbias y humillaciones de vencedores y vencidos.