Artículo de Fernando Vergel Araujo, letrado y vicedecano del ICAHuelva

La génesis de la institución procesal conocida como intervención provocada, la encontramos en el artículo 1482 del Código Civil, que ya en laspostrimetrías del siglo XIX, en relación con el saneamiento en el contrato de compraventa, estableció la facultad del comprador para, en caso de evicción, solicitar la intervención del vendedor para comparecer y contestar a la demanda.

Después de transcurrido más de un siglo, el legislador actual (siempre las comparaciones son odiosas aunque resulten evidentes) se sirvió de este antecedente legal para, primero en la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, disposición Adicional Séptima, y de forma casi inmediata en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 14, introducir un auténtico engendro jurídico, que ha dejado en evidencia la supuesta finalidad de esta figura jurídica.

El último inciso de dicha Disposición Adicional puede producir, tras su primera lectura, una concatenación de dudas interpretativas, ya que la posibilidad de que una sentencia dictada en un proceso civil promovido contra uno de los agentes constructivos relacionados en el Capítulo III de la L.O.E. (artículos 8 a 14), pueda ser “oponible y ejecutable” frente a aquellos otros intervinientes en el proceso edificatorio, parece, cuando menos, distanciamiento de los principios de justicia rogada y de congruencia consagrados en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la disposición adicional comentada contempla que una sentencia pueda ser ejecutada contra alguien no incluido en la relación litisconsorcial pasiva, por decisión de la parte actora, no sólo al formalizar la demanda, sino incluso cuando manifiesta su oposición al cumplimentar el trámite establecido en la regla segunda del apartado 2 del artículo 14 de la L.E.C.

La jurisprudencia, vinculante o no, ha precisado de demasiado tiempo para resolver este verdadero enigma procesal, después de toda clase de disquisiciones doctrinales y el Tribunal Supremo ha disuelto todas las dudas planteadas, con una lógica aplastante, pero a costa de dejar en evidencia al legislador, cuya evidente falta de precisión normativa ha propiciado un exceso de litigisiosidad innecesaria y un incremento de la habitual lentitud de los procedimientos judiciales en general, y también de forma específica en el proceso civil, pues la suspensión del plazo para contestar a la demanda el demandado principal, hasta tanto cumplan este trámite procesal los intervinientes provocados o transcurra el plazo para ello, unido a la previa admisión de la solicitud formulada por el inicial demandado, puede conducir a una resolución final cuya ejecución resulte ya poco menos que ineficaz, si el demandado inicial ha devenido insolvente, o en caso de personas jurídicas, se haya disuelto, de hecho o de derecho, y peor aún, se haya promovido otro interminable proceso de concurso de acreedores, en el que la demandante vencedora ocupe una posición que le haga perder toda esperanza de consumar positivamente la ejecución de la sentencia dictada a su favor.

Un ejemplo real suficientemente elocuente: en el año 2009 una Comunidad de Propietarios de un edificio de nueva planta construido en esta provincia, promovió una demanda contra la empresa promotora en la que solicitaba su condena a la reparación de diversos daños constructivos.

Después de resuelta una cuestión de competencia territorial que se decantó a favor del domicilio de la demandada, en contra del fuero correspondiente a la situación del inmueble (otra de las incomprensibles determinaciones de la vigente legislación procesal), se formula por la demandada la solicitud de intervención provocada, a la que se opuso expresamente la parte actora, a pesar de lo cual fue admitida y emplazados consiguientemente el resto de los agentes constructivos identificados por la promotora, siendo la única demandada inicialmente la última en contestar a la demanda, tramitándose un complejo procedimiento, con un juicio oral, no menos complicado, con abundante prueba pericial, dictándose sentencia con fecha 27 de diciembre de 2016, ¡OCHO AÑOS más tarde!, que fue notificada al día siguiente, día de los Santos Inocentes, y desde luego de inocentada puede calificarse dicha resolución, por el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento, debido en gran parte a la ampliación del número de comparecientes.

La sentencia estimó parcialmente la demanda respecto a la promotora y a la empresa constructora (ésta última declarada en rebeldía, es decir, “desaparecida en combate”) y declaró la inexistencia de responsabilidad de los llamados al proceso por la promotora, imponiéndole las costas causadas a los mismos.

Interpuesto recurso de apelación por la promotora, la Audiencia Provincial, esta vez en un tiempo record de siete meses, desestimó dicho recurso, basándose en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, consolidada a partir del año 2012, que, en un encomiable cumplimiento de la función nomofiláctica que tiene encomendada, ha dejado definitivamente zanjada la polémica suscitada en el ámbito de las Audiencias Provinciales sobre la posición procesal que debía ocupar el tercero llamado al proceso a través de la denominada “llamada en garantía”, y la posibilidad de ser alcanzado por los pronunciamientos de la sentencia.

El Tribunal Supremo ha establecido, con tanta claridad como contundencia, que el tercero llamado al proceso solamente puede llegar a alcanzar la cualidad de demandado, si la parte actora decide dirigir la demanda frente al mismo, lo que resulta bastante improbable por los perjuicios que ello le puede reportar, y en consecuencia, dicho tercero no puede ser objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia, ni condenatorio ni absolutorio, aunque si puede, como interesado, desarrollar una actividad en el proceso dirigida a conseguir que éste tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses, como prevención de posibles acciones de repetición ejercitadas en su contra.

En conclusión: todas estas disquisiciones jurídicas pueden ser reducidas acudiendo al refranero en román paladino: “ir por lana y salir trasquilado”, de amplia tradición en nuestra más clásica literatura cervantina y quijotesca, pues el promotor de la intervención provocada suele ser finalmente condenado de forma exclusiva y con imposición de las costas causadas a los llamados al proceso a su instancia, por lo que esta “invención” procesal caerá muy pronto en el olvido, salvo que demandados con intenciones espurias la sigan planteando para dilatar el proceso o devenir insolventes cuando la sentencia se vaya a ejecutar.