Fernando Vergel Araujo

Puede afirmarse que la Comisión de Honorarios tiene la misma antigüedad que el propio Colegio, que desde su constitución ha venido estableciendo normas, baremos o criterios orientativos para la fijación de los honorarios que pueden percibir los colegiados por la prestación de sus servicios profesionales, si bien su principal y más trascendental función radica en la formulación de propuestas por excesivas de las minutas de honorarios incluidas en las tasaciones de costas.

Ya en el artículo 427 de la tan recordada, con cierta nostalgia, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se establecía la preceptividad de tales informes, siempre con carácter no vinculante para los Tribunales; tradición procesal que se ha mantenido en la vigente Ley Procesal Civil, con muy escasas variantes, que se aplica también en el resto de las jurisdicciones.

Por ello, aunque sea función orientativa, tan necesaria incluso para los justiciables, ha sido expresamente prohibida por la última modificación de la Ley de Colegios Profesionales, operada por la denominada “Ley Omnibus” del 22 de diciembre de 2009, la confección de las propuestas de informes sobre impugnación de honorarios continúa vigente, exigiendo a los miembros de esta Comisión un gran esfuerzo interpretativo, siempre objeto de críticas por quienes, lógicamente, no ven satisfechas sus pretensiones impugnatorias o defensoras de las impugnaciones formuladas, servidumbre que va incluida en el cargo.

No obstante, el trabajo desarrollado puede calificarse, sin autocomplacencia alguna, como muy satisfactorio, pues a pesar del carácter no vinculante de tales informes, el grado de aceptación por partes, tanto de los ahora denominados letrados de la Administración de Justicia, como de jueves y magistrados, es casi total, con muy aisladas y puntuales excepciones, fruto del riguroso estudio y exhaustiva ponderación con que se formulan estas propuestas, aprobadas posteriormente por la Junta de Gobierno, previa deliberación y audiencia de los ponentes de la Comisión.

Aunque constituya un desiderátum difícil de alcanzar, es de esperar que las tantas veces anunciada Ley de Servicios Profesionales pueda reconducir la problemática planteada por la prohibición establecida por la citada modificación de la preconstitucional Ley de Colegios Profesionales y permita de nuevo la regulación de criterios orientativos para la fijación de honorarios, en beneficio, sobre todo, de los usuarios de estos servicios, pues esa enfatizada defensa de sus derechos, que tanto se preconiza desde instituciones públicas, puede en muchas ocasiones sumirlos en una siempre rechazable inseguridad jurídica.