RCL 1996\89 Legislación (Norma Vigente)
Ley 1/1996, de 10 enero

BOE 12 enero 1996, núm. 11/1996 [pág. 793]

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. LEY REGULADORA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO 1. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

ARTÍCULO 1. Objeto de la Ley.

ARTÍCULO 2. Objeto de la Ley.

ARTÍCULO 3. Requisitos Básicos.

ARTÍCULO 4. Exclusión por Motivos Económicos.

ARTÍCULO 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excep-cionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

ARTÍCULO 6. Contenido material del derecho.

ARTÍCULO 7. Extensión temporal.

1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.

ARTÍCULO 8. Insuficiencia económica sobrevenida.

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respecti-vamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella. La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.

CAPÍTULO 2. Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

ARTÍCULO 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

ARTÍCULO 10. Composición de las Comisiones de Asitencia Jurídica Gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.

2. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros a los que se refiere el último inciso del apartado anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

ARTÍCULO 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

ARTÍCULO 12. Solicitud del derecho.

ARTÍCULO 13. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

ARTÍCULO 14. Subsanación de deficiencias.

ARTÍCULO 15. Designaciones provisiones y traslados.

Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inme-diatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.

ARTÍCULO 16. Suspensión del curso del proceso.

ARTÍCULO 17. Resolución y notificación.

Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado. Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.

ARTÍCULO 18. Efectos de la resolución.

ARTÍCULO 19. Revocación del derecho.

ARTÍCULO 20. Impugnación de la resolución.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.

CAPÍTULO 3. Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas

ARTÍCULO 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

ARTÍCULO 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que dis-ciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

ARTÍCULO 24. Distribución por turnos.

ARTÍCULO 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.

ARTÍCULO 26. Responsabilidad patrimonial.

En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV. Designación de abogado y de procurador de oficios

ARTÍCULO 27. Efectos del reconocimiento del derecho.

ARTÍCULO 28.Renuncia a la designación.

ARTÍCULO 29.Especialidades del orden jurisdiccional penal.

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.

ARTÍCULO 30.Aplicación de fondos públicos.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efec-tuado en los términos contemplados en esta Ley.

ARTÍCULO 31.Obligaciones profesionales.

ARTÍCULO 32. Insostenibilidad de la pretensión.

ARTÍCULO 33. Tramitación.

ARTÍCULO 34. Nombramiento de segundo abogado.

ARTÍCULO 35. Insostenibilidad en vía de recurso.

ARTÍCULO 36. Reintegro económico.

 

CAPÍTULO 5. Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

ARTÍCULO 37. Conceptos subvencionables.

ARTÍCULO 38. Gastos de funcionamiento.

El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios profesionales a atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.

ARTÍCULO 39. Gestión colegial de la subvención.

ARTÍCULO 40. Retribución por baremo.

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

ARTÍCULO 41. Quejas y denuncias.

CAPÍTULO 6. Régimen disciplinario

ARTÍCULO 42. Correcciones disciplinarias.

ARTÍCULO 43. Separación cautelar.

Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.

CAPÍTULO 7. Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita

ARTÍCULO 44. Autoridad Central.

El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.

ARTÍCULO 45. Tramitación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIA

Unica. Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

DISPOSICIÓN DEROGATIVA

DISPOSICIONES FINALES