RCL 1985\3001 Legislación (Norma Vigente)
Acuerdo Europeo de 27 enero 1977, ratificado por Instrumento de 14 noviembre 1985
JEFATURA DEL ESTADO. BOE 21 diciembre 1985, núm. 305/1985 [pág. 40206]
JUSTICIA. Transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita.
Por cuanto el día 15 de abril de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977.
Vistos y examinados los dieciséis artículos de dicho Convenio.
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: «De conformidad con el artículo 8 y los fines del artículo 2, el Estado español designa como autoridad expedidora y receptora encargada, respectivamente, de transmitir y recibir las solicitudes de justicia gratuita para remitirlas a la autoridad extranjera correspondiente o para darles la tramitación que proceda a: Subsecretario de Justicia. Ministerio de Justicia.-San Bernardo, 45.28015 Madrid».
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSMISION DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA
(Estrasburgo, 27 de enero de 1977)
Los Estados miembros del Consejo de Europa, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus Miembros;
Considerando que es conveniente eliminar los obstáculos económicos en los procesos civiles y permitir así un mejor ejercicio de sus derechos a las personas económicamente débiles en los Estados miembros;
Persuadidos de que la instauración de un sistema de transmisión de solicitudes de asistencia judicial contribuiría a lograr ese fin,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio de una de las Partes Contratantes y que desee solicitar asistencia judicial en materia civil, mercantil o administrativa en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá presentar su solicitud en el Estado de su residencia habitual. Este Estado transmitirá la solicitud al otro Estado.
Artículo 2. 1. Cada una de las Partes Contratantes designará una o varias autoridades expedidoras que se encargarán de transmitir directamente las solicitudes de asistencia judicial a la autoridad extranjera designada «infra».
2. Cada una de las Partes Contratantes designará asimismo una autoridad central receptora para recibir las solicitudes de asistencia judicial procedentes de otra Parte Contratante y darles la tramitación que proceda.
Los Estados federales y los Estados donde estén vigentes varios sistemas jurídicos estarán facultados para designar varias autoridades centrales.
Artículo 3. 1. La autoridad expedidora prestará asistencia al solicitante para que la solicitud pueda ir acompañada de todos los documentos que, según el criterio de dicha autoridad, sean necesarios para la admisión de la solicitud. Dicha autoridad prestará asimismo asistencia al solicitante para la traducción de los documentos, cuando sea necesaria.
La autoridad expedidora podrá denegar la transmisión de la solicitud si estima que es manifiestamente temeraria.
2. La autoridad central receptora remitirá el expediente a la autoridad competente que haya de resolver sobre la solicitud. Informará además a la autoridad expedidora de todas las dificultades que surjan en el examen de la solicitud y de la decisión que adopte la autoridad competente.
Artículo 4. Los documentos remitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de las formalidades de legalización u otras análogas.
Artículo 5. Las Partes Contratantes no percibirán remuneración alguna por los servicios que presten en aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 6. 1. A reserva de los arreglos particulares concertados entre las autoridades interesadas de las Partes Contratantes y de las disposiciones de los artículos 13 y 14:
a) La solicitud de asistencia judicial y los documentos anexos, así como cualesquiera otras comunicaciones, se redactarán en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad receptora o se acompañarán de una traducción en dicho idioma.
b) No obstante, cada una de las Partes Contratantes aceptará la solicitud de ayuda judicial y sus documentos anexos, así como cualquiera otra comunicación, si están redactados en francés o en inglés o si van acompañados de una traducción a cualquiera de estos dos idiomas.
2. Las comunicaciones procedentes del Estado de la autoridad receptora podrán estar redactados en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de este Estado, o bien en francés o inglés.
Artículo 7. Con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo las autoridades centrales de las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas sobre el estado de su legislación en materia de asistencia judicial.
Artículo 8. Las autoridades mencionadas en el artículo 2 serán designadas mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa cuando el Estado de que se trate llegue a ser Parte en el Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.
Cualquier cambio en la competencia de dichas autoridades habrá de ser comunicada asimismo al Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 9. 1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa, que pueden llegar a ser Partes del mismo por:
a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación,
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 10. 1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que dos Estados miembros del Consejo de Europa lleguen a ser Partes en el Acuerdo con arreglo a las disposiciones del artículo 9.
2. Para cualquier Estado miembro que ulteriormente firme el Acuerdo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o lo ratifique, acepte o apruebe, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 11. 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a adherirse al mismo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicho instrumento.
Artículo 12. 1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los que aplicará el presente Acuerdo.
2. Todo Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Acuerdo, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté facultado para contraer compromisos. La extensión surtirá efecto un mes después de la fecha en que se reciba la declaración.
3. Toda declaración hecha en aplicación del párrafo precedente podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio mencionado en la declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto un mes después de la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido la notificación.
Artículo 13. 1. Cada uno de los Estados, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que queda excluida en su totalidad o en parte la aplicación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Acuerdo.
2. Cada una de las Partes Contratantes podrá retirar en su totalidad o en parte la reserva que hubiere formulado, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva cesará de surtir efecto en la fecha en que se reciba la declaración.
3. Cuando una Parte Contratante formule una reserva, cualquier otra Parte podrá aplicar la misma reserva respecto de esa Parte.
Artículo 14. 1. Toda Parte Contratante que tenga varios idiomas oficiales podrá especificar a los efectos de la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del artículo 6, mediante una declaración, el idioma en que deberán ir redactados o al que deberán traducirse la solicitud y los documentos para su transmisión a las partes de su territorio que hubiere determinado.
2. La declaración mencionada en el párrafo precedente se dirigirá al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma del Acuerdo por el Estado interesado o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Posteriormente podrá retirarse o modificarse dicha declaración siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 15. 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar, en lo que le concierna, el presente Acuerdo mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Secretario General reciba la notificación.
Artículo 16. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Acuerdo:
a) Cualquier firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Cualquier firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
d) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 8.
e) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.
f) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 12.
g) Cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13.
h) La retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13.
i) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 14.
j) Cualquier notificación que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 15 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de enero de 1977, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.
ESTADOS PARTE
– ….. Fecha depósito Instrumento ….. Fecha de entrada en vigor
Austria (1) ….. 15-2-1982 (R) ….. 16-2-1982
Bélgica ….. 10-5-1978 (R) ….. 11-6-1978
Dinamarca ….. 11-10-1979 (R) ….. 12-11-1979
España ….. 29-11-1985 (R) ….. 30-12-1985
Finlandia (2) ….. 26-6-1980 (Ad) ….. 27-7-1980
Francia (3) ….. 21-12-1979 (Ap) ….. 22-1-1980
Grecia ….. 27-1-1977 (R) ….. 28-2-1977
Italia ….. 6-6-1983 (R) ….. 7-7-1983
Luxemburgo ….. 27-1-1977 (R) ….. 28-2-1977
Noruega ….. 24-6-1977 (R) ….. 25-7-1977
Reino Unido ….. 17-1-1978 (R) ….. 18-2-1978
Suecia ….. 27-1-1977 (R) ….. 28-2-1977
Turquía ….. 22-3-1983 (R) ….. 23-4-1983
(R) Ratificación. (Ad) Adhesión. (Ap) Aprobación.
DECLARACIONES Y RESERVAS
(1) Reserva de la República de Austria hecha conforme al artículo 13.1: de conformidad con el artículo 13.1, la República de Austria declara que excluye enteramente la aplicación del párrafo 1,b), del artículo 6.
(2) En virtud del artículo 13, Finlandia hace una reserva al párrafo 1, b) del artículo 6, según la cual no aceptará la petición de asistencia jurídica, ni los documentos adjuntos, así como todas las comunicaciones cuando estén redactadas en francés o cuando estén acompañadas de una traducción en ese idioma.
(3) Conforme a las disposiciones del artículo 13, párrafo 1, del Acuerdo, el Gobierno francés declara que, por aplicación del artículo 6, párrafo 1, b), no tramitará más que las demandas de asistencia judicial redactadas en francés o acompañadas de una traducción en lengua francesa.
Declaraciones hechas de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo
Designación de Autoridades expedidoras y receptoras:
Austria:
a) Autoridad expedidora: Los Tribunales de las diferentes instancias (Bezirksgerichte) competentes para los asuntos civiles.
b) Autoridad receptora: Ministerio Federal de Justicia (Bundesministerium für Justiz).
Bélgica:
Ministère de la Justice.
4, place Poelaert.
B – 1000 Bruxelles.
Dinamarca:
The Ministry of Justice.
Slotsholmsgade 10.
1216 Copenhagen K.
España:
Subsecretario de Justicia.
Ministerio de Justicia.
San Bernardo, 45.28015 Madrid.
Finlandia:
Ministry of Justice.
2, Ritarikatu. SF – 00
170 Helsinki 17.
Francia:
Ministère de la Justice.
Direction des Affaires Civiles et du Scenau.
13, place Vendôme.
75042 Paris Cedex 01.
Grecia:
Ypourgeio Dikaiosynis.
(Ministère de la Justice).
Rue Zinonos, 2.
Athenes.
Italia:
Ministero di Grazia e Giustizia.
Direzione Generale Affari civili e delle libere professioni, Ufficio I.º
Roma.
Luxemburgo:
Ministère de la Justice.
6, boulevard Royal.
Luxembourg.
Noruega:
Ministry of Justice and Police.
42, Akersgt.
N – Oslo 1.
Estados Unidos:
– Para Inglaterra y Gales:
The Secretary.
The Law Society.
The Law Society’s Hall.
Chancery Lane.
London WC2A 1 PL.
-Para Escocia:
The Secretary.
The Scottish Legal Aid Central Committee.
26 Drumsheugh Gardens.
Edinburgh EH3 7YR.
-Para Irlanda del Norte:
The Secretary.
Incorporated Law Society of Northern Ireland.
Royal Courts of Justice (Ulster).
Belfast.
Suecia:
Ministère des Affaires étrangères.
Fack.
S – 103.23 Stockholm.
Turquía:
Ministère de la Justicia.
Départament des Affaires Judiciaires.
Adalet Bakanligi.
Hukuk Isleri Genel Müdürlügü.
Bakanliklar.
Ankara.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 28 de febrero de 1977 y para España entrará en vigor el 30 de diciembre de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del mismo.
Por cuanto el día 15 de abril de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977,
Vistos y examinados los dieciséis artículos de dicho Convenio,
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: «De conformidad con el artículo 8 y los fines del artículo 2, el Estado español designa como autoridad expedidora y receptora encargada, respectivamente, de transmitir y recibir las solicitudes de justicia gratuita para remitirlas a la autoridad extranjera correspondiente o para darles la tramitación que proceda a: Subsecretario de Justicia. Ministerio de Justicia.-San Bernardo, 45.28015 Madrid».
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSMISION DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA
(Estrasburgo, 27 de enero de 1977)
Los Estados miembros del Consejo de Europa, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus Miembros;
Considerando que es conveniente eliminar los obstáculos económicos en los procesos civiles y permitir así un mejor ejercicio de sus derechos a las personas económicamente débiles en los Estados miembros;
Persuadidos de que la instauración de un sistema de transmisión de solicitudes de asistencia judicial contribuiría a lograr ese fin,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Cualquier persona que tenga su residencia habitual en el territorio de una de las Partes Contratantes y que desee solicitar asistencia judicial en materia civil, mercantil o administrativa en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá presentar su solicitud en el Estado de su residencia habitual. Este Estado transmitirá la solicitud al otro Estado.
Artículo 2. 1. Cada una de las Partes Contratantes designará una o varias autoridades expedidoras que se encargarán de transmitir directamente las solicitudes de asistencia judicial a la autoridad extranjera designada «infra».
2. Cada una de las Partes Contratantes designará asimismo una autoridad central receptora para recibir las solicitudes de asistencia judicial procedentes de otra Parte Contratante y darles la tramitación que proceda.
Los Estados federales y los Estados donde estén vigentes varios sistemas jurídicos estarán facultados para designar varias autoridades centrales.
Artículo 3. 1. La autoridad expedidora prestará asistencia al solicitante para que la solicitud pueda ir acompañada de todos los documentos que, según el criterio de dicha autoridad, sean necesarios para la admisión de la solicitud. Dicha autoridad prestará asimismo asistencia al solicitante para la traducción de los documentos, cuando sea necesaria.
La autoridad expedidora podrá denegar la transmisión de la solicitud si estima que es manifiestamente temeraria.
2. La autoridad central receptora remitirá el expediente a la autoridad competente que haya de resolver sobre la solicitud. Informará además a la autoridad expedidora de todas las dificultades que surjan en el examen de la solicitud y de la decisión que adopte la autoridad competente.
Artículo 4. Los documentos remitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de las formalidades de legalización u otras análogas.
Artículo 5. Las Partes Contratantes no percibirán remuneración alguna por los servicios que presten en aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 6. 1. A reserva de los arreglos particulares concertados entre las autoridades interesadas de las Partes Contratantes y de las disposiciones de los artículos 13 y 14:
a) La solicitud de asistencia judicial y los documentos anexos, así como cualesquiera otras comunicaciones, se redactarán en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad receptora o se acompañarán de una traducción en dicho idioma.
b) No obstante, cada una de las Partes Contratantes aceptará la solicitud de ayuda judicial y sus documentos anexos, así como cualquiera otra comunicación, si están redactados en francés o en inglés o si van acompañados de una traducción a cualquiera de estos dos idiomas.
2. Las comunicaciones procedentes del Estado de la autoridad receptora podrán estar redactados en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de este Estado, o bien en francés o inglés.
Artículo 7. Con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo las autoridades centrales de las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas sobre el estado de su legislación en materia de asistencia judicial.
Artículo 8. Las autoridades mencionadas en el artículo 2 serán designadas mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa cuando el Estado de que se trate llegue a ser Parte en el Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.
Cualquier cambio en la competencia de dichas autoridades habrá de ser comunicada asimismo al Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 9. 1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa, que pueden llegar a ser Partes del mismo por:
a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación,
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 10. 1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que dos Estados miembros del Consejo de Europa lleguen a ser Partes en el Acuerdo con arreglo a las disposiciones del artículo 9.
2. Para cualquier Estado miembro que ulteriormente firme el Acuerdo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o lo ratifique, acepte o apruebe, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 11. 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a adherirse al mismo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicho instrumento.
Artículo 12. 1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los que aplicará el presente Acuerdo.
2. Todo Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o en cualquier otro momento posterior, podrá extender la aplicación del presente Acuerdo, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté facultado para contraer compromisos. La extensión surtirá efecto un mes después de la fecha en que se reciba la declaración.
3. Toda declaración hecha en aplicación del párrafo precedente podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio mencionado en la declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto un mes después de la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido la notificación.
Artículo 13. 1. Cada uno de los Estados, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que queda excluida en su totalidad o en parte la aplicación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Acuerdo.
2. Cada una de las Partes Contratantes podrá retirar en su totalidad o en parte la reserva que hubiere formulado, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva cesará de surtir efecto en la fecha en que se reciba la declaración.
3. Cuando una Parte Contratante formule una reserva, cualquier otra Parte podrá aplicar la misma reserva respecto de esa Parte.
Artículo 14. 1. Toda Parte Contratante que tenga varios idiomas oficiales podrá especificar a los efectos de la aplicación del apartado a) del párrafo 1 del artículo 6, mediante una declaración, el idioma en que deberán ir redactados o al que deberán traducirse la solicitud y los documentos para su transmisión a las partes de su territorio que hubiere determinado.
2. La declaración mencionada en el párrafo precedente se dirigirá al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma del Acuerdo por el Estado interesado o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Posteriormente podrá retirarse o modificarse dicha declaración siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 15. 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar, en lo que le concierna, el presente Acuerdo mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Secretario General reciba la notificación.
Artículo 16. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Acuerdo:
a) Cualquier firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Cualquier firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
d) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 8.
e) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.
f) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 12.
g) Cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13.
h) La retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13.
i) Cualquier declaración que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 14.
j) Cualquier notificación que se reciba en aplicación de las disposiciones del artículo 15 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de enero de 1977, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.
ESTADOS PARTE
– ….. Fecha depósito Instrumento ….. Fecha de entrada en vigor
Austria (1) ….. 15-2-1982 (R) ….. 16-2-1982
Bélgica ….. 10-5-1978 (R) ….. 11-6-1978
Dinamarca ….. 11-10-1979 (R) ….. 12-11-1979
España ….. 29-11-1985 (R) ….. 30-12-1985
Finlandia (2) ….. 26-6-1980 (Ad) ….. 27-7-1980
Francia (3) ….. 21-12-1979 (Ap) ….. 22-1-1980
Grecia ….. 27-1-1977 (R) ….. 28-2-1977
Italia ….. 6-6-1983 (R) ….. 7-7-1983
Luxemburgo ….. 27-1-1977 (R) ….. 28-2-1977
Noruega ….. 24-6-1977 (R) ….. 25-7-1977
Reino Unido ….. 17-1-1978 (R) ….. 18-2-1978
Suecia ….. 27-1-1977 (R) ….. 28-2-1977
Turquía ….. 22-3-1983 (R) ….. 23-4-1983
(R) Ratificación. (Ad) Adhesión. (Ap) Aprobación.
DECLARACIONES Y RESERVAS
(1) Reserva de la República de Austria hecha conforme al artículo 13.1: de conformidad con el artículo 13.1, la República de Austria declara que excluye enteramente la aplicación del párrafo 1,b), del artículo 6.
(2) En virtud del artículo 13, Finlandia hace una reserva al párrafo 1, b) del artículo 6, según la cual no aceptará la petición de asistencia jurídica, ni los documentos adjuntos, así como todas las comunicaciones cuando estén redactadas en francés o cuando estén acompañadas de una traducción en ese idioma.
(3) Conforme a las disposiciones del artículo 13, párrafo 1, del Acuerdo, el Gobierno francés declara que, por aplicación del artículo 6, párrafo 1, b), no tramitará más que las demandas de asistencia judicial redactadas en francés o acompañadas de una traducción en lengua francesa.
Declaraciones hechas de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo
Designación de Autoridades expedidoras y receptoras:
Austria:
a) Autoridad expedidora: Los Tribunales de las diferentes instancias (Bezirksgerichte) competentes para los asuntos civiles.
b) Autoridad receptora: Ministerio Federal de Justicia (Bundesministerium für Justiz).
Bélgica:
Ministère de la Justice.
4, place Poelaert.
B – 1000 Bruxelles.
Dinamarca:
The Ministry of Justice.
Slotsholmsgade 10.
1216 Copenhagen K.
España:
Subsecretario de Justicia.
Ministerio de Justicia.
San Bernardo, 45.28015 Madrid.
Finlandia:
Ministry of Justice.
2, Ritarikatu. SF – 00
170 Helsinki 17.
Francia:
Ministère de la Justice.
Direction des Affaires Civiles et du Scenau.
13, place Vendôme.
75042 Paris Cedex 01.
Grecia:
Ypourgeio Dikaiosynis.
(Ministère de la Justice).
Rue Zinonos, 2.
Athenes.
Italia:
Ministero di Grazia e Giustizia.
Direzione Generale Affari civili e delle libere professioni, Ufficio I.º
Roma.
Luxemburgo:
Ministère de la Justice.
6, boulevard Royal.
Luxembourg.
Noruega:
Ministry of Justice and Police.
42, Akersgt.
N – Oslo 1.
Estados Unidos:
– Para Inglaterra y Gales:
The Secretary.
The Law Society.
The Law Society’s Hall.
Chancery Lane.
London WC2A 1 PL.
-Para Escocia:
The Secretary.
The Scottish Legal Aid Central Committee.
26 Drumsheugh Gardens.
Edinburgh EH3 7YR.
-Para Irlanda del Norte:
The Secretary.
Incorporated Law Society of Northern Ireland.
Royal Courts of Justice (Ulster).
Belfast.
Suecia:
Ministère des Affaires étrangères.
Fack.
S – 103.23 Stockholm.
Turquía:
Ministère de la Justicia.
Départament des Affaires Judiciaires.
Adalet Bakanligi.
Hukuk Isleri Genel Müdürlügü.
Bakanliklar.
Ankara.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 28 de febrero de 1977 y para España entrará en vigor el 30 de diciembre de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del mismo.